Art. 82
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 82

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En vigor desde 1 ene 2008
1. No se podrá reducir el capital para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto disminuido por consecuencia de pérdidas, en tanto que la sociedad cuente con cualquier clase de reservas. 2. El balance que sirva de base a la operación deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y estar aprobado por la Junta General, previa su verificación por los auditores de cuentas de la sociedad, cuando ésta estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales, y si no lo estuviere, la verificación se realizará por el auditor de cuentas que al efecto designen los administradores. El balance y su verificación se incorporarán a la escritura pública de reducción. Se modifica el apartado 1 por el .3 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023

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Pro

eli/es/l/1995/03/23/2#art-82