Art. 5

En vigor desde 17 jun 1994
1. Se considera empresa artesana a toda unidad económica que, realizando una actividad de acuerdo con lo señalado en el artículo 3, reúna las siguientes condiciones: a) Que la actividad desarrollada tenga un carácter preferentemente manual, sin que pierda dicho carácter por el empleo de utillaje y maquinaria auxiliar, y origine un producto individualizado, pero no único. b) Que, como responsable de la actividad de la empresa, figure un artesano que la dirija y participe en la misma. 2. No podrán tener la consideración de empresas artesanas aquellas que ejerzan su actividad de manera ocasional o accesoria. 3. Podrán gozar de la consideración de empresa artesana las fórmulas asociativas de artesanos dedicadas a la producción y comercialización de sus productos, siempre y cuando todos sus integrantes tengan la condición de artesanos. 4. El reconocimiento oficial por la Administración Regional de la condición de empresa artesana se acreditará mediante la posesión del documento de calificación artesanal, que será expedido por la Consejería competente a aquellas empresas artesanas que, reuniendo los requisitos anteriormente enumerados, así lo soliciten.
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eli/es-ri/l/1994/05/24/2#art-5

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