Título TÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 5 dic 1993
Se entiende por cultivos marinos, a efectos de esta Ley, la realización de acciones y labores apropiadas para la reproducción o crecimiento de las especies animales o vegetales, bien por ciclos completos o en alguna de sus fases, incluyendo las realizadas en bancos naturales cultivados en aguas interiores y zona litoral.
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Proeli/es-as/l/1993/10/29/2#art-10