Título TÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 5 dic 1993
1. El Consejo de Gobierno podrá, en aguas interiores del Principado de Asturias, declarar zonas de interés para cultivos marinos, estableciendo aquellas que por sus óptimas condiciones merezcan protección especial, no autorizándose ni en unas ni en otras, ni en sus márgenes, la instalación de industrias o explotaciones que puedan afectar a su estado físico, químico, biológico o dinámico. 2. En las zonas declaradas de interés para cultivos marinos, el establecimiento de las explotaciones o proyectos de investigación únicamente requerirá –en lo relativo a los aspectos sectoriales de la implantación de la actividad– la aprobación de la Consejería de Medio Rural y Pesca.
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eli/es-as/l/1993/10/29/2#art-12

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