Título TÍTULO PRIMERO
Art. 6
En vigor desde 5 dic 1993
Para el despacho de embarcaciones destinadas a la actividad profesional, en la actualidad de la 3.ª Lista del Registro Oficial de Buques, en el ámbito de aplicación de la presente Ley, será preceptiva la correspondiente licencia expedida por la Consejería de Medio Rural y Pesca y la inscripción en el censo correspondiente.
Las embarcaciones con licencia para el uso de un determinado arte deberán, cuando quieran utilizar otro distinto, solicitar el cambio de modalidad.
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Proeli/es-as/l/1993/10/29/2#art-6