Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 25

En vigor desde 1 ene 2026
1. La cuota del canon de saneamiento, formada por la suma de las cuotas de servicio y de consumo, se determinará de acuerdo con las tarifas fijadas en esta ley o en las que se determinen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Generalitat. En cada ley de presupuestos de la Generalitat se determinarán las actuaciones financiadas con el canon anual. En la memoria anual de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas (EPSAR) se incorporará un anexo comprensivo de la ejecución de dichas actuaciones. 2. La determinación del importe del canon de saneamiento se efectuará de acuerdo con las normas establecidas en la sección segunda de este capítulo, según se trate de consumos de agua de uso doméstico o de otro tipo. 3. La cuota de servicio deberá prorratearse conforme al número de períodos en que se produzca un consumo de agua gravado. 4. La cuota de consumo resultará de multiplicar el tipo aplicable en cada caso por el volumen que se facture o liquide, expresado en metros cúbicos (m 3 ). 5. Cuando en un período de liquidación sean aplicables sucesivamente diferentes tipos de gravamen, estos gravarán el consumo que se impute proporcionalmente en función del número de días de vigencia de cada uno de aquellos. Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959 , entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135 Redacción anterior: " Artículo 25. Cuota. 1. La cuota del Canon de Saneamiento, que se integra por la suma de las cuotas de servicio y de consumo, se determinará de acuerdo con las tarifas fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos de La Generalitat. 2. En los consumos para usos industriales, la cuota resultante del Canon de Saneamiento se determinará por aplicación a las cuotas de servicio y de consumo del coeficiente corrector, establecido con arreglo a los siguientes criterios: a) La incorporación ostensible de agua a los productos fabricados. b) Las pérdidas de agua por evaporación. c) El volumen de agua extraído de materias primas. d) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta. Tales criterios darán lugar a un coeficiente corrector único, cuyos límites, inferior y superior, serán los siguientes: A) 0,1 y 8 cuando se trate de establecimientos que viertan la totalidad de sus aguas residuales a Dominio Público Hidráulico o Dominio Público Marítimo-Terrestre. B) 0,1 y 8 cuando se trate de establecimientos que viertan a Dominio Público Hidráulico o Dominio Público Marítimo-Terrestre más de 300.000 m3/año, siempre que dicho volumen constituya, al menos, el 80 por 100 del vertido total. C) 0,1 y 10 cuando se trate de establecimientos que efectúen una eliminación efectiva de la carga contaminante de su vertido: Mediante el tratamiento de las aguas residuales procedentes del proceso productivo en una estación depuradora completa. A estos efectos, se entenderá como estación depuradora completa aquella que, además de eliminar la contaminación orgánica y/o inorgánica, disponga de un sistema de tratamiento y eliminación de fangos. Mediante la segregación de las aguas residuales procedentes del proceso productivo para su gestión de manera independiente al resto de vertidos efectuados sobre las redes de saneamiento públicas. D) 0,1 y 10 cuando, como consecuencia del proceso productivo, el balance de agua suponga un volumen vertido inferior al 25 por 100 del total consumido. Para el resto de establecimientos, los límites del coeficiente corrector serán entre 0,5 y 10. Excepcionalmente, para las actividades englobadas en los epígrafes B, C, D o E del CNAE '93 podrán establecerse coeficientes por debajo de los citados límites inferiores, en virtud de acuerdo del Consell. En tales casos, el coeficiente corrector (CC) mínimo nunca podrá ser inferior a 0,001. 3. Cuando una empresa, local o establecimiento dispongo de consumos para usos industriales de un sistema de climatización por geotermia en circuito abierto, debidamente autorizado por la Administración hídrica, al suministro propio resultante se le aplicarán las tarifas fijadas en la Disposición Adicional Cuarta de esta ley. La aplicación de estas tarifas no impedirá la determinación del coeficiente que, en su caso, corresponda al resto de actividades desarrolladas, excluidos los usos industriales del sistema de climatización por geotermia en circuito abierto, conforme al que se dispone en los apartados anteriores." Se modifica por el de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135 Se añade el apartado 3 por el .1 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a9 Se modifica por el de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348 . Se modifica por el de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433 .

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eli/es-vc/l/1992/03/26/2#art-25

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