Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 95
95 / 114En vigor desde 23 sept 1992
Los expedientes sancionadores podrán iniciarse por denuncia de los Agentes Forestales, por actas levantadas por Inspectores, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por particulares. Con carácter previo a la incoación de expedientes, podrá ordenarse la práctica de diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos.
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Proeli/es-an/l/1992/06/15/2#art-95