Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Régimen general de los Montes Públicos
Art. 30
En vigor desde 13 jul 1992
Los derechos de tanteo y retracto se ejercitarán conforme a la legislación forestal del Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los supuestos de fincas forestales en las que parte de su superficie se destine a cultivo agrícola, podrán ejercitarse los derechos de tanteo y retracto cuando la superficie forestal sea mayor que la agrícola y concurran los requisitos generales exigidos para el ejercicio de estos derechos.
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Proeli/es-an/l/1992/06/15/2#art-30