Título TÍTULO 1Capítulo CAPÍTULO 2

Art. 4

En vigor desde 9 jun 1989
Corresponderá al Departamento competente en materia de carreteras del Gobierno Vasco: a) Elaborar el Avance y el Proyecto del Plan General de Carreteras, en los términos previstos en la presente Ley. b) Aprobar las modificaciones ordinarias del Plan General de Carreteras. c) Informar las propuestas que los órganos forales de los Territorios Históricos expongan en los términos previstos en la presente Ley. d) Efectuar el seguimiento del Plan General de Carreteras y velar por la idoneidad de su ejecución, de conformidad con el ordenamiento jurídico. e) Cuantas otras facultades le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico, en aquellas materias objeto de la presente Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1989/05/30/2#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil