Art. 7
En vigor desde 20 feb 1989
1. Aprobado por el Gobierno de la Generalidad el Decreto referido en el artículo 4, párrafo 1, con la delimitación y declaración de un Centro Recreativo Turístico, la Corporación o Corporaciones Municipales correspondientes procederán a formular o revisar el planeamiento general a fin de ordenar, en los términos del Decreto del Gobierno de la Generalidad, el ámbito delimitado como único de planeamiento y actuación, con el fin de llevar a cabo el Centro Recreativo Turístico aprobado.
2. El nuevo planeamiento preverá, en los términos del citado Decreto, las infraestructuras para servicios, vías de acceso y sistemas para la instalación de servicios técnicos que sean necesarios para llevar a cabo el Centro; señalará la edificabilidad correspondiente a suelos destinados a usos hoteleros, residenciales y comerciales, con sus servicios, sin sobrepasar los máximos establecidos en esta Ley o los inferiores que resulten en su caso del Decreto de aprobación y, asimismo, señalará los usos admitidos en el ámbito destinado al parque temático de atracciones, zona deportiva y sus servicios u otros complementarios, así como los espacios libres.
3. El Plan señalará los sistemas naturales y los elementos del paisaje y del patrimonio arquitectónico-artístico relevantes en el ámbito de actuación o en las zonas del entorno del Centro que deban ser protegidos.
4. Con el fin de garantizar una adecuada relación urbana, la delimitación del sector podrá incorporar los terrenos urbanos adyacentes a fin de ordenarse de conjunto.
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Proeli/es-ct/l/1989/02/16/2#art-7