Art. 2
En vigor desde 20 feb 1989
Los Centros Recreativos Turísticos se configuran como áreas de gran extensión en las cuales se ubican, de forma integrada, las actividades propias de los parques temáticos de atracciones de carácter recreativo, cultural y de recreo y usos complementarios deportivos, comerciales, hoteleros y residenciales, con sus servicios correspondientes, y deberán reunir los requisitos y características siguientes:
a) Una inversión mínima inicial de treinta millones de pesetas, de la que al menos 15.000 millones han de corresponder al parque temático de atracciones.
b) Una superficie mínima de quinientas hectáreas, de la que al menos ciento cincuenta hectáreas se asignarán al parque temático de atracciones y a sus estacionamientos y servicios complementarios.
c) Un mínimo de veinte atracciones mecánicas y cinco locales para espectáculos, en el ámbito del parque temático de atracciones.
d) La creación de un mínimo de mil quinientos puestos de trabajo en las actividades económicas ubicadas dentro del Centro, de las cuales ciento cincuenta, como mínimo, deberán ser fijos.
e) La zona para usos hoteleros, residenciales y sus servicios no excederá del 30 por 100 de la superficie del Centro ni la densidad de viviendas residenciales referida a la superficie total del citado Centro será superior a tres viviendas por hectárea.
f) La edificabilidad máxima para usos residenciales no sobrepasará el 0,06 m 2 /m 2 de la superficie total del Centro.
g) El área deportiva y de espacios libres no será inferior, en su conjunto, al 30% del total del ámbito del Centro.
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Proeli/es-ct/l/1989/02/16/2#art-2