Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 11 bis
En vigor desde 2 jul 2025
1. Se consideran comprendidas en las funciones que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales, a que se refiere el artículo anterior, aquellas a través de las cuales se materializa el ejercicio de la autoridad pública o la realización de actuaciones administrativas que resulten de obligado cumplimiento para las personas físicas o jurídicas destinatarias del acto y cuyo incumplimiento pueda acarrear consecuencias jurídicas desfavorables.
Quedan excluidas las actuaciones de carácter meramente preparatorio, instrumental, técnico y de apoyo o auxilio que no constituyan en sí mismas actos administrativos.
2. En todo caso, a los efectos previstos en el apartado anterior, son funciones que han de ser desempeñadas, por personal funcionario de carrera, y conforme a lo previsto en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en caso de urgente e inaplazable necesidad, por personal funcionario interino nombrado para el desempeño de puestos reservados a personal funcionario o de funciones propias de los funcionarios de carrera, entre otras, las siguientes:
a) Los actos de fe pública administrativa, incluida la expedición de certificaciones de toda clase, actas y copias auténticas de documentos.
b) La emisión de actos de conocimiento en virtud de los cuales se deje constancia de la constatación de hechos y circunstancias que conforme a la normativa en cada caso aplicable gocen de presunción de certeza.
c) Los actos administrativos por los que se inscriben, anotan, cancelan y modifican hechos, circunstancias y resoluciones en registros oficiales de la Administración pública de carácter declarativo o constitutivo.
d) El dictado, verbal o por escrito, de órdenes y requerimientos integrados en el ejercicio de la policía administrativa.
e) La adopción, modificación y enervación de medidas cautelares en el procedimiento administrativo, así como aquellas que de forma sumaria se adopten con carácter previo al inicio del correspondiente procedimiento.
f) Las actuaciones materiales y jurídicas en virtud de las cuales se procede a la identificación y en su caso validación de la firma de documentos por parte de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración pública.
g) El control y la fiscalización interna de la gestión de la actividad económico-financiera y presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los de contabilidad y tesorería, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 67.2 de la presente ley.
h) Los actos administrativos de interpretación, modificación, resolución, verificación y control, así como el ejercicio de la potestad tarifaria, en los expedientes de contratación y en su caso los de imposición de penalidades contractuales.
i) Los actos administrativos que deban dictarse en los expedientes de reintegro de ayudas, subvenciones, haberes y en general de derechos económicos a favor de la hacienda pública canaria.
j) El ejercicio de las facultades de deslinde y de recuperación de bienes de titularidad pública y en general de los que sean de contenido desfavorable en el ejercicio de las potestades de conservación y recuperación del patrimonio de la Administración pública.
k) El asesoramiento legal preceptivo.
l) Los actos de instrucción y la formulación de propuestas de resolución que deban dictarse en el ejercicio de la potestad sancionadora y en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad infringida.
m) Cualesquiera otras funciones que la normativa así lo establezca.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#df Se añade por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23637
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1987/03/30/2#art-11-bis