Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 16

En vigor desde 19 feb 1987
1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones, designarán a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral, como representantes generales o de candidaturas. 2. Los representantes generales actuarán en nombre de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones concurrentes a las elecciones. 3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ella. Al lugar designado expresamente o, en su defecto, a su domicilio, se le remitirán las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos, recibiendo de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales de carácter electoral.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/1987/02/16/2#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil