Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 16
En vigor desde 19 feb 1987
1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones, designarán a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral, como representantes generales o de candidaturas.
2. Los representantes generales actuarán en nombre de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones concurrentes a las elecciones.
3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ella. Al lugar designado expresamente o, en su defecto, a su domicilio, se le remitirán las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos, recibiendo de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales de carácter electoral.
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Proeli/es-ar/l/1987/02/16/2#art-16