Título TÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 15 may 1986
1. A los efectos de esta Ley, los hipódromos se clasifican en hipódromos de tipo «A» y de tipo «B». Sus características serán desarrolladas reglamentariamente. 2. Las apuestas hípicas en los hipódromos tipo «B» sólo podrán realizarse en el interior de los mismos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Las apuestas externas quedan reservadas a los hipódromos de tipo «A», en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 3. La concesión de hipódromos tipos «A» y «B» se hará previa convocatoria de concurso, para cuya resolución se valorará el interés turístico del proyecto global, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones y el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, así como los incentivos y beneficios económicos y sociales que su instalación haya de crear en la zona geográfica donde se ubiquen.
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eli/es-an/l/1986/04/19/2#art-18

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