Título TÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 15 may 1986
Podrá autorizarse el cruce de apuestas, asimismo previamente autorizadas, dentro de los locales o recintos donde se celebren determinadas competiciones, en otros locales que expresamente se determinen y en los salones de juego regulados en el artículo 13 de esta Ley.
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eli/es-an/l/1986/04/19/2#art-16

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