Título TÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 15 may 1986
1. Son salas de bingo los locales o establecimientos específicos autorizados para la realización del juego del bingo. 2. La sala de juego no podrá tener un aforo inferior a cien jugadores ni superior a mil. La sala de bingo tendrá, como mínimo, una superficie superior a un tercio a la sala de juego. 3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego de tipo «B» en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
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eli/es-an/l/1986/04/19/2#art-12

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