Título TÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 27 dic 2019
1. Los juegos permitidos solo podrán practicarse en los locales, que reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados.
2. La práctica de juego podrá autorizarse en los establecimientos siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Tiendas de apuestas.
3. Asimismo, y con las limitaciones que en cada caso se establezcan, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas y de azar con premio en establecimientos de hostelería.
Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. Ref. BOJA-b-2019-90590 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8.3 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1986/04/19/2#art-10