Título TÍTULO PRIMERO
Art. 9
En vigor desde 27 dic 2019
Corresponde a la Consejería competente en materia de juego y apuestas:
1. Determinar las normas por las que han de regirse los juegos y apuestas incluidos en el catálogo, que han de establecer como mínimo:
a) Régimen y ámbito de aplicación.
b) Requisitos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que puedan ser autorizadas para gestionar y explotar el juego o las apuestas de que se trate.
c) Régimen de tramitación, modificación y extinción de las autorizaciones.
d) Normas técnicas que deban cumplir los locales donde pueda practicarse el juego y donde puedan producirse los resultados condicionantes.
e) Horarios de apertura y cierre.
f) Régimen de la admisión de las personas en la práctica de los juegos y las apuestas, así como a los locales en los que aquellos se desarrollen.
g) Régimen de gestión y explotación.
h) Documentación y control contable, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Determinar las condiciones que deberá cumplir la publicidad de las actividades y de los establecimientos incluidos en el ámbito de la presente ley.
3. Conceder las autorizaciones y determinar los procedimientos y controles de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en esta ley y en las normas que la desarrollen.
4. Controlar los aspectos administrativos y técnicos del Juego y las Apuestas y de las empresas y locales donde se gestionen y practiquen.
Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. Ref. BOJA-b-2019-90590 Se modifica el apartado 2 por el art. 72 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1986/04/19/2#art-9