Título TÍTULO PRIMERO

Art. 9

En vigor desde 27 dic 2019
Corresponde a la Consejería competente en materia de juego y apuestas: 1. Determinar las normas por las que han de regirse los juegos y apuestas incluidos en el catálogo, que han de establecer como mínimo: a) Régimen y ámbito de aplicación. b) Requisitos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que puedan ser autorizadas para gestionar y explotar el juego o las apuestas de que se trate. c) Régimen de tramitación, modificación y extinción de las autorizaciones. d) Normas técnicas que deban cumplir los locales donde pueda practicarse el juego y donde puedan producirse los resultados condicionantes. e) Horarios de apertura y cierre. f) Régimen de la admisión de las personas en la práctica de los juegos y las apuestas, así como a los locales en los que aquellos se desarrollen. g) Régimen de gestión y explotación. h) Documentación y control contable, de acuerdo con la legislación vigente. 2. Determinar las condiciones que deberá cumplir la publicidad de las actividades y de los establecimientos incluidos en el ámbito de la presente ley. 3. Conceder las autorizaciones y determinar los procedimientos y controles de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en esta ley y en las normas que la desarrollen. 4. Controlar los aspectos administrativos y técnicos del Juego y las Apuestas y de las empresas y locales donde se gestionen y practiquen. Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. Ref. BOJA-b-2019-90590 Se modifica el apartado 2 por el art. 72 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

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eli/es-an/l/1986/04/19/2#art-9

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