Art. 10
Título TÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 27 dic 2019
1. Los juegos permitidos solo podrán practicarse en los locales, que reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados. 2. La práctica de juego podrá autorizarse en los establecimientos siguientes: a) Casinos de juego. b) Salas de bingo. c) Salones de juego. d) Tiendas de apuestas. 3. Asimismo, y con las limitaciones que en cada caso se establezcan, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas y de azar con premio en establecimientos de hostelería. Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. Ref. BOJA-b-2019-90590 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8.3 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592

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Pro

eli/es-an/l/1986/04/19/2#art-10