Art. 4

En vigor desde 5 abr 1983
1. El plan comarcal de montaña es el instrumento básico para el desarrollo y aplicación de la política de montaña. 2. Los planes comarcales de montaña deben contener, como mínimo: a) El estudio socio-económico de la comarca y la explicitación de las posibilidades de desarrollo de los diversos sectores económicos, sociales y de servicios, expresados en forma de objetivos concretados en el tiempo y en la estrategia de actuación. b) Los programas de actuación, con indicación de las acciones, la localización, los plazos y el coste de las inversiones necesarias. c) El plan de inversiones directas y complementarias, con especificación anual, referido a los programas de actuación. Se entiende por inversiones directas las de los Departamentos de la Generalitat y, en su caso, las de otras organizaciones actuantes en el territorio de las comarcas de montaña, y por inversiones complementarias, las específicas del órgano de la Generalitat encargado de la política de montaña. d) Directrices orientadoras de planificación urbanística en el ámbito comarcal. 3. Los planes deben redactarse y aprobarse cada cinco años, según el procedimiento establecido en la presente Ley. La preparación del plan debe realizarse al cuarto año de gestión del plan anterior. 4. El plan comarcal puede revisarse antes de los cuatro años si se considera que ha sido cubierto más del 50 % de sus objetivos. 5. Para la redacción de los planes comarcales de montaña deben tenerse en cuenta los planes de las demás administraciones actuantes en el territorio de las comarcas de montaña, los demás planes comarcales de montaña y las normas generales emanadas del Consell Executiu que contengan indicaciones metodológicas o criterios para la preparación y elaboración del plan. 6. Los planos comarcales deben establecer un régimen especial para las áreas de montaña que se hallen situadas en cotas superiores al límite natural del bosque autóctono de la zona.
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eli/es-ct/l/1983/03/09/2#art-4

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