Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO QUINTO

Art. Artículo doce

En vigor desde 24 mar 1987
Sin perjuicio de las facultades de impugnación atribuidas a la Comunidad Autónoma por la legislación vigente en relación con los actos y acuerdos de las Diputaciones Provinciales que infrinjan las normas y obligaciones derivadas de esta Ley, el Consejo, en aplicación del artículo 47, apartado 5, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, podrá requerir al presidente de la Diputación de que se trate, cuando advierta que dichas infracciones se han cometido, a que respeten las directrices de coordinación, con indicación de las rectificaciones o subsanaciones que procedan. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los párrafos segundo y tercero por Sentencia del TC 27/1987, de 27 de febrero. Ref. BOE-T-1987-7418 .

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eli/es-vc/l/1983/10/04/2#articulo-doce

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