Capítulo SECCIÓN V

Art. Artículo veintidós

En vigor desde 5 may 1981
Los títulos hipotecarios serán transmisibles por cualesquiera de los medios admitidos en derecho y sin necesidad de intervención de fedatario público ni notificación al deudor. Cuando sean nominativos podrán transmitirse por declaración escrita en el mismo título. En caso de que los títulos sean al portador, se presumirá que el propietario de los mismos es el último perceptor de intereses.
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eli/es/l/1981/03/25/2#articulo-veintidos

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