Capítulo SECCIÓN IV
Art. Artículo veinte
En vigor desde 5 may 1981
Los títulos hipotecarios regulados en esta Ley serán admitidos como inversiones de las reservas obligatorias de las Sociedades y Empresas mercantiles, equiparándose a estos efectos a los valores cotizados en Bolsa.
En particular, serán admitidas para los siguientes fines:
a) Inversiones de las reservas técnicas de las Entidades de Seguros y de Capitalización y de Ahorro.
b) Inversión de los recursos de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria.
c) Inversión en fondos de reserva de las Entidades de la Seguridad Social.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1981/03/25/2#articulo-veinte