Capítulo SECCIÓN III

Art. Artículo dieciséis

En vigor desde 9 dic 2007
Las entidades no podrán emitir cédulas hipotecarias por importe superior al 80 por ciento de los capitales no amortizados de los préstamos y créditos hipotecarios de su cartera que reúnan los requisitos establecidos en la Sección II, deducido el importe de los afectados a bonos hipotecarios. Las cédulas hipotecarias podrán estar respaldadas hasta un límite del 5 por ciento del principal emitido por los activos de sustitución enumerados en el apartado segundo del artículo 17. Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086

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eli/es/l/1981/03/25/2#articulo-dieciseis

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