Capítulo Artículo primero
Art. Base séptima
En vigor desde 6 may 1962
Se darán mayores facilidades y libertad al acceso a la profesión de banquero y al ejercicio de ésta, modificando, por tanto, la actual regulación, de manera que:
a) Los nuevos Bancos que se autoricen se constituyan con un capital mínimo, según las diferentes plazas.
b) Se evite la excesiva proliferación de sucursales y agencias, mediante criterios objetivos que establezca el Ministerio de Hacienda, con fórmulas dotadas de la adecuada flexibilidad, mediante cuya aplicación se creen los establecimientos bancarios en el número preciso para la prestación del servicio requerido por la economía nacional.
c) En todo caso, dichas fórmulas flexibles deberán crear la necesaria igualdad de oportunidades para todas las empresas bancarias.
d) Se regulará por el Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda, el establecimiento de la Banca extranjera fijando, en su caso, las limitaciones precisas y teniendo en cuenta, en lo que pudiera ser oportuno, el principio de reciprocidad.
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Proeli/es/l/1962/04/14/2#base-septima