Capítulo Artículo primero

Art. Base cuarta

En vigor desde 27 nov 1991
Los Bancos Hipotecario de España, de Crédito Industrial y de Crédito Local serán nacionalizados con las peculiaridades y en la forma y plazos que el Gobierno establezca. Las acciones serán transferidas al Estado mediante el pago de un precio justo, que se fijará con arreglo a lo dispuesto en la disposición final primera. (Párrafo derogado) El Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional, el Servicio Nacional de Crédito Agrícola, que se transformará en Banco de Crédito Agrícola, y la Caja Central de Crédito Marítimo y Pesquero serán reorganizados a fin de coordinar su actuación bajo la alta dirección del Instituto del Crédito a medio y largo plazo, e incorporar a sus órganos de gobierno las adecuadas representaciones de la Administración, de los intereses de la Economía, a través de la Organización Sindical y otros representantes del interés nacional. Para el ejercicio de los cargos directivos y ejecutivos de los Bancos oficiales y demás Entidades oficiales de crédito, se establecerán las oportunas incompatibilidades por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda. Se deroga el párrafo 3 por la disposición derogatoria de la Ley 25/1991, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-1991-28518 . Téngase en cuenta que ya había sido derogado por el Real Decreto-ley 3/1991. Se deroga el párrafo 3 por la disposición derogatoria del Real Decreto-ley 3/1991, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-1991-10839 .

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eli/es/l/1962/04/14/2#base-cuarta

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