Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición transitoria novena

En vigor desde 1 ene 2023
Desde 1 de enero de 2023 la condición de beneficiario de la prestación económica del ingreso mínimo vital será incompatible con la de beneficiario de las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del Impuesto y del Ahorro, y suprimidas por la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, de Medidas Presupuestarias Urgentes, que aún sigan percibiéndose. A estos efectos, las pensiones asistenciales a las que se refiere el párrafo anterior quedarán extinguidas cuando se reconozca a sus beneficiarios, a partir del 1 de enero de 2023, la prestación del ingreso mínimo vital, ya sea a título individual o como integrantes de una unidad de convivencia. La pensión asistencial se exceptuará del cómputo de ingresos y patrimonio al objeto de determinar el derecho a la prestación de ingreso mínimo vital así como, en su caso, su cuantía. La extinción de la pensión asistencial tendrá efectos en la misma fecha en que tenga efectos económicos la prestación económica del ingreso mínimo vital. Se añade por la disposición final 32 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-32 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 52, de 2 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5478

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eli/es/l/2021/12/20/19#disposicion-transitoria-novena

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