Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 44
En vigor desde 1 dic 2006
Para el reconocimiento al efecto previsto en esta ley, las bibliotecas tienen que cumplir, como mínimo, los requisitos siguientes:
a) Presupuesto y medios materiales que garanticen el funcionamiento, de acuerdo con sus objetivos.
b) Disposición ordenada de los fondos.
c) Compromiso de introducción de los registros del catálogo de la biblioteca en el Catálogo bibliográfico de las Illes Balears.
d) Compromiso de facilitar los datos bibliográficos y de interés estadístico.
e) Medidas de seguridad adecuadas y suficientes para la conservación de los fondos.
f) Acuerdo entre el consejo insular o el Gobierno de las Illes Balears y los titulares de las bibliotecas que determine las condiciones, los derechos y los deberes de ambas partes en las que queda integrada la biblioteca o colección.
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Proeli/es-ib/l/2006/11/23/19#art-44