Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi
Art. 12
En vigor desde 16 ago 2003
1. Los órganos competentes para el otorgamiento de las licencias de taxi han de tener un registro de licencias en que se hagan constar los datos identificadores de la persona titular, el vehículo al cual está adscrita la licencia, las infracciones cometidas y cualquier otro dato que se considere procedente, de acuerdo con lo establecido por reglamento.
2. El tratamiento y cesión de datos contenidos en los registros han de ajustarse a la normativa específica relativa a los ficheros administrativos y al tratamiento de datos personales.
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Proeli/es-ct/l/2003/07/04/19#art-12