Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 16 jul 1997
Los Colegios Profesionales actualmente existentes deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley en el plazo de un año, a contar desde la puesta en funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales.
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eli/es-md/l/1997/07/11/19#disposicion-transitoria-segunda

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