Título TÍTULO III

Art. Disposición final sexta

En vigor desde 25 jul 1995
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará periódicamente las siguientes determinaciones: 1. El número de horas correspondiente a la unidad de trabajo agrario a los efectos de cómputo que se contemplan en la presente Ley. 2. La cuantía de la renta de referencia de conformidad con lo previsto en el apartado 10 del artículo 2 de esta Ley. 3. El sistema de estimación objetiva de los parámetros utilizados en el cálculo de la renta total del titular y de la renta unitaria de trabajo, así como su validez temporal, en orden a la calificación de las explotaciones como prioritarias a los efectos establecidos en esta Ley.
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eli/es/l/1995/07/04/19#disposicion-final-sexta

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