Título TÍTULO III

Art. Disposición final primera

En vigor desde 25 jul 1995
Se modifica el artículo 15 y el último punto del primer párrafo del apartado 5 del artículo 121 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, que quedarán redactados de la siguiente forma: «Artículo 15. Se entiende por profesional de la agricultura a los efectos de esta Ley: a) La persona mayor de edad o emancipada que se dedique o vaya a dedicarse a actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación, como agricultor profesional, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias. b) Las sociedades cooperativas agrarias de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria. c) Las sociedades agrarias de transformación u otras sociedades civiles, laborales u otras mercantiles, que en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas y tengan por objeto exclusivo, conforme a sus estatutos, el ejercicio de la actividad agraria. d) Las entidades u organismos de las Administraciones públicas que estén facultados conforme a sus normas reguladoras para la explotación o subarriendo de fincas rústicas.» «Artículo 121.5. (Último punto del primer párrafo.) La determinación del ámbito de las Juntas Arbitrales corresponde a las Comunidades Autónomas.»
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eli/es/l/1995/07/04/19#disposicion-final-primera

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