Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional undécima
En vigor desde 31 dic 2006
1. Desde la fecha de entrada en vigor del presente apartado las exenciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no serán de aplicación cuando se trate de incentivar actividades encuadradas en los sectores de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.
2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artícu lo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.
3. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, no podrá acogerse al régimen de la Reserva para Inversiones en Canarias establecido en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, la parte del beneficio obtenido en el ejercicio de actividades propias de la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.
4. El ámbito de aplicación de los sectores citados en los apartados anteriores será el establecido en la normativa comunitaria sobre ayudas estatales.
Se añade el apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2007, por el º.14 del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22952 . Se añade por el del Real Decreto-Ley 7/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-1998-14580 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1994/07/06/19#disposicion-adicional-undecima