Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo sesenta y uno

En vigor desde 1 ene 1986
Cuando se ejercitase acción de regreso en caso de aceptación parcial, el que pagare la cantidad que hubiere quedado sin aceptar en la letra podrá exigir que este pago se haga constar en la letra de cambio y que se le dé el correspondiente recibo. El tenedor deberá además entregarle una copia autenticada de la letra, así como el protesto, si se hubiere levantado, para que pueda ejercer a su vez cualquier acción de regreso, en via ordinaria o ejecutiva.
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-sesenta-y-uno

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