Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo sesenta

En vigor desde 1 ene 1986
Toda persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercerse una acción cambiaria podrá exigir, mediante el pago correspondiente, la entrega de la letra de cambio con el protesto, en su caso, y la cuenta de resaca con el recibí. Todo endosante que haya pagado una letra de cambio podrá tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes. El tenedor de la letra a quien un obligado cambiario le ofrezca el pago de la misma, estará obligado a aceptarlo y a entregar la letra en el plazo más breve posible desde el ofrecimiento. A partir de tal ofrecimiento de pago, el tenedor será responsable del perjuicio causado por su conducta.
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-sesenta

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