Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo cincuenta y ocho

En vigor desde 1 ene 1986
El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción: Primero.–El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses en ella indicados conforme al artículo 6 de esta Ley. Segundo.–Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Tercero.–Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones. Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente. Este descuento se calculará al interés legal del dinero vigente al día en que la acción se ejercite, aumentado en dos puntos.
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-cincuenta-y-ocho

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