Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo segundo

En vigor desde 18 nov 1998
El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes: a) La letra de cambio cuyo vencimiento no este expresado se considerará pagadera a la vista. b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado. c) La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador. Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en la letra distintas de las señaladas en el artículo precedente. Se añade un nuevo párrafo por la disposición adicional 9.1 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-segundo

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