Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 21
En vigor desde 16 dic 2017
1. Los agentes de la cooperación internacional al desarrollo, como expresión colectiva de la solidaridad de la sociedad valenciana con los países objeto de actuaciones de cooperación, son interlocutores fundamentales de las administraciones públicas en esta materia.
2. Los agentes de la cooperación internacional al desarrollo deberán respetar los principios, objetivos y prioridades de esta ley.
3. Podrán tener la consideración de agentes de cooperación internacional al desarrollo los siguientes:
a) Las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo.
b) Las entidades locales de la Comunitat Valenciana y demás entidades públicas vinculadas a ellas, así como las instituciones que las integren u organizaciones que las representen.
c) Las universidades del sistema universitario público valenciano y otras instituciones de enseñanza o investigación con sede social en la Comunitat Valenciana y de carácter público.
d) Las agencias de Naciones Unidas y sus comités nacionales u organizaciones que las representen en España.
e) Las organizaciones e instituciones internacionales de cooperación internacional al desarrollo. No se entenderán incluidas en estas las instituciones financieras internacionales.
f) Otras entidades públicas o privadas que tengan entre sus fines la realización de actividades de cooperación internacional al desarrollo.
4. Los agentes de la cooperación internacional al desarrollo, en cuyos fines expresos tienen como objetivo la cooperación internacional al desarrollo, deben carecer de ánimo de lucro. En su actuación, vendrán comprometidos al cumplimiento del código de conducta que se desarrollará reglamentariamente.
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Proeli/es-vc/l/2017/12/14/18#art-21