Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 58

En vigor desde 4 ago 2017
Las personas que atienden a los inspectores, a su requerimiento, deben: a) Identificarse mediante cualquiera de los documentos oficiales establecidos legalmente. b) Suministrar toda la información requerida o copia íntegra de la documentación que se les solicite. c) Permitir y facilitar la inspección, el acceso a los locales, establecimientos y empresas que son objeto de la misma, así como la toma de muestras o mercancías. d) Atender a los inspectores con respeto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2017/08/01/18#art-58

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil