Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 2.ª Composición
Art. 147
En vigor desde 1 ene 2004
1. Se establecerá en el Instituto Andaluz de la Juventud el censo de entidades de participación juvenil en el que podrán inscribirse las entidades a las que se refiere el artículo anterior.
2. Los requisitos para la inscripción, modificación y baja en el citado censo, así como su forma de organización y funcionamiento, serán establecidos reglamentariamente.
3. Será causa de baja en el censo el incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y en las que se dicten en desarrollo de la misma.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2003/12/29/18#art-147