Art. Artículo séptimo

En vigor desde 16 dic 1983
La Comisión Permanente es el órgano encargado de ejecutar los acuerdos de la Asamblea; promueve la coordinación y comunicación entre las Comisiones y asume la dirección y representación del Consejo cuando la Asamblea no esté reunida. Estará compuesta por los cargos que se especifican en el artículo sexto, 2, y por un Vocal por cada una de las Comisiones especializadas y del Comité de Relaciones Internacionales, elegidos, estos últimos, en el seno de las mismas.
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eli/es/l/1983/11/16/18#articulo-septimo

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