Libro Libro segundoTítulo Título IICapítulo Capítulo I

Art. 221

-2

En vigor desde 18 jul 2020
1. La Junta de Tributos de Cataluña tiene conocimiento, en única instancia: a) De las reclamaciones económico-administrativas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, en relación con los actos que provisional o definitivamente reconocen o deniegan un derecho o declaran una obligación o un deber, así como los de trámite que deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto o ponen fin al procedimiento, correspondientes a las siguientes materias: 1.º La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias. 2.º La recaudación, en general, de todos los ingresos de derecho público. 3.º Las actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico administrativa. 4.º El reconocimiento o la liquidación de obligaciones del Tesoro de la Generalidad por los órganos competentes y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago con cargo al Tesoro. 5.º El reconocimiento y el pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos de competencia de la Generalidad. 6.º Cualquier otra respecto a la cual así lo declare expresamente un precepto legal. b) De los recursos de anulación que se interpongan contra sus propias resoluciones económico-administrativas. c) De los recursos contra los actos de ejecución de las reclamaciones económico-administrativas. d) De los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra los actos administrativos firmes y las resoluciones firmes de la Junta en las materias mencionadas. e) De la rectificación de errores en que incurran sus resoluciones. f) Del recurso extraordinario para la unificación de criterio. Téngase en cuenta que se declara la constitucionalidad del apartado 1.d) y 1.f), siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 22, por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149 2. No se admiten reclamaciones económico-administrativas respecto a los actos que agotan la vía administrativa, los dictados en procedimientos en que está reservada al consejero o al secretario del departamento competente en materia de hacienda la resolución que pone fin a la vía administrativa o los dictados en virtud de una ley que los excluye de reclamación económico-administrativa. Se declara la constitucionalidad del apartado 1.d) y 1.f), siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 22, por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Tus anotaciones

Pro

DOGC-f-2017-90436#art-221-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil