Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 24 dic 2010
Se habilita al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley y, en concreto, para:
a) Determinar el número mínimo de municipios y población que habrá de exigirse a una mancomunidad para ser calificada como integral.
b) Desarrollar y modificar las áreas y servicios que efectivamente han de ser prestados por la mancomunidad integral a los municipios y entidades locales menores incorporadas a ella.
c) Fijar la distancia máxima del núcleo de población principal a la que podrá encontrarse la entidad local menor para tener tal carácter, así como la población mínima que deberá contar el núcleo de población separado del principal para poder constituirse en entidad local menor.
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Proeli/es-ex/l/2010/12/22/17#disposicion-final-segunda