Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 74

En vigor desde 24 dic 2010
1. Para poder constituir una entidad local menor habrán de cumplirse, en todo caso, los siguientes requisitos: a) Existencia de un núcleo de población separado dentro del término municipal, sin que exista continuidad. b) Cumplir los requisitos de población y distancia al núcleo principal de población que reglamentariamente se determinen. c) Existencia de características peculiares propias del núcleo de población. En todo caso, se presumirá su existencia en los supuestos de núcleos de población creados como consecuencia de un proceso de alteración del término municipal o de colonización interior. d) Disponer de un territorio y de recursos suficientes que garanticen el adecuado ejercicio de sus competencias en la forma que reglamentariamente se establezca. 2. No podrá constituirse una entidad local menor cuando ello suponga una notable disminución de la capacidad económica del municipio que impida el normal cumplimiento de sus obligaciones o menoscabe la calidad de los servicios que viniese prestando, en la forma que reglamentariamente se establezca. 3. No podrán constituirse en entidad local menor el núcleo territorial en que resida la capitalidad del municipio ni aquellos conjuntos urbanizados destinados principalmente a segunda residencia o a estancias temporales. 4. Ninguna entidad local menor podrá pertenecer a dos o más municipios.
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eli/es-ex/l/2010/12/22/17#art-74

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