Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección III. Sanidad animal
Art. 41
En vigor desde 1 ene 2009
1. Corresponde a los órganos forales competentes la declaración oficial de enfermedad. Esta declaración irá precedida del diagnóstico definitivo de la enfermedad, que será efectuado por los servicios veterinarios oficiales sobre la base de exámenes clínicos, estudios epidemiológicos y técnicas de laboratorio.
2. En el proceso de diagnóstico se utilizarán laboratorios equipados con las técnicas adecuadas y las medidas de seguridad exigidas.
3. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos, bajo control veterinario oficial, a inmovilización, aislamiento, cuarentena y sacrificio hasta que se entienda que dejan de ser un riesgo para la salud pública o para otros animales. Estas medidas podrán afectar a los animales enfermos, a los sospechosos e incluso a los que convivan con ellos. Todas estas actuaciones se desarrollarán de acuerdo con los protocolos aprobados por las diputaciones forales de conformidad con la legislación aplicable.
4. Las diputaciones forales establecerán los programas sanitarios y de erradicación de enfermedades de obligado cumplimiento cuando así lo estimen necesario para mantener el adecuado estado sanitario de las instalaciones y de los animales.
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Proeli/es-pv/l/2008/12/23/17#art-41