Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección II. Alimentación animal
Art. 37
En vigor desde 1 ene 2009
1. La política en materia de seguridad de los productos deberá basarse en un planteamiento global e integrado que establezca las condiciones y mecanismos necesarios para garantizar la plena trazabilidad de los mismos, en los términos recogidos en el artículo 52 de la presente ley.
2. Los fabricantes de aditivos, premezclas, materias primas y otras sustancias y productos empleados para la alimentación animal, las personas físicas o jurídicas explotadoras de las empresas de piensos, y los ganaderos y ganaderas dentro de sus explotaciones, son los principales responsables de velar por la seguridad de los alimentos en todas las etapas del proceso, desde la producción hasta la comercialización, y de seguir y cumplir las buenas prácticas y los requisitos generales o específicos que establezca la normativa vigente.
3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, rigiéndose por su normativa específica, la fabricación, distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, así como la preparación, puesta en el mercado y utilización de los piensos medicamentosos utilizados en producción y sanidad animal. Entre los departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de agricultura y sanidad, y las diputaciones forales de los territorios históricos se establecerá la debida coordinación para la correcta aplicación de la citada normativa específica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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Proeli/es-pv/l/2008/12/23/17#art-37