Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección III. Sanidad animal

Art. 40

En vigor desde 1 ene 2009
1. Las personas propietarias o responsables de los animales, comerciantes, importadores, exportadores, transportistas y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la sanidad animal, sean personas físicas o jurídicas, deberán comunicar al órgano foral competente en sanidad animal todos los brotes espontáneos de que tengan conocimiento o sospecha de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un potencial peligro de contagio para la población animal, doméstica o salvaje, o un riesgo cierto para la salud pública o para el medio ambiente. Las obligaciones descritas anteriormente se hacen extensivas a los casos de animales de compañía y de experimentación. 2. Es igualmente obligatoria la notificación de cualquier proceso patológico que, aun no reuniendo las características mencionadas, ocasione la sospecha de ser una enfermedad de las incluidas en las listas de enfermedades de animales sujetas a declaración obligatoria. 3. Las administraciones vascas suscribirán protocolos de alerta en materia de sanidad animal que garanticen la debida coordinación y la rápida intervención de los agentes implicados que aseguren la adopción de las medidas pertinentes para minimizar los riesgos que puedan derivarse de las alertas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2008/12/23/17#art-40

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil