Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección II. Alimentación animal

Art. 38

En vigor desde 1 ene 2009
1. Para poder llevar a cabo sus actividades, los establecimientos del sector de la alimentación animal que elaboren o comercialicen aditivos, premezclas o piensos compuestos deberán estar inscritos en el registro correspondiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco o disponer de la oportuna autorización con carácter previo al inicio de sus actividades. 2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones o requisitos para la suspensión, renovación o modificación de las autorizaciones y registros así como para la actualización de las primeras. La administración competente elaborará un listado de establecimientos autorizados con un número de inscripción que garantice la identificación de cada uno.
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eli/es-pv/l/2008/12/23/17#art-38

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