Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 111

En vigor desde 25 ene 2008
1. Las redes de aprendizaje permanente estarán integradas por los centros de educación permanente, los institutos de educación secundaria, los institutos provinciales de educación permanente, y, en su caso, los centros integrados de formación profesional. 2. La Administración educativa determinará el número de centros que integran cada red, de forma que se garantice una oferta coherente de enseñanzas y se optimice la utilización de los recursos. 3. Los centros docentes públicos pertenecientes a una misma red de aprendizaje se interrelacionarán para conseguir un mayor aprovechamiento de sus recursos didácticos y un enriquecimiento de las experiencias que se lleven a cabo en la misma, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine. 4. Se podrán establecer cauces de colaboración entre los centros que integran las redes de aprendizaje permanente y aquellos otros que incluyan en su oferta formativa acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y trabajadoras u otras orientadas a la formación continua de las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.
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eli/es-an/l/2007/12/10/17#art-111

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