Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 8 dic 2006
1. Las autoridades y el personal al servicio de las administraciones públicas de las Illes Balears que tengan conocimiento del incumplimiento de las previsiones de esta ley o de la conculcación de cualquiera de los derechos de los que sean titulares las personas menores de edad, adoptarán de inmediato cuantas medidas sean necesarias para conseguir el cese de tales actuaciones de acuerdo con las atribuciones que legalmente les correspondan; en el resto de los supuestos, pondrán la situación en conocimiento de la autoridad competente en la materia. 2. Todas las administraciones públicas incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley cooperarán en la detección de las situaciones de riesgo, desamparo, inadaptación o desajuste social, en su investigación y en la intervención acordada para las personas menores de edad afectadas. En la atención, el seguimiento y el apoyo deberán ser asegurados de manera prioritaria, puntual, completa y coordinada por sus respectivos programas, servicios y recursos tanto durante la ejecución de las medidas contempladas en la presente ley, como una vez finalizada la medida, contribuyendo a la culminación o al refuerzo del proceso de integración familiar y social de éstos.
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eli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-6

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